Se da un régimen para facilitarles trabajo, estableciéndose las normas que deberá ajustarse la Comisión de Coordinación a la protección y se otorga una subvención a la Fundación Procardias.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°- Se exime de la obligación de acordar o retribuir licencias por
enfermedad y de conceder pre-avisos o compensaciones en caso de despido o cesantía,
a los empleadores que den trabajos a cardíacos, siempre que se cumplan las
siguientes disposiciones:
a)Que la enfermedad o inferioridad funcional de ella derivada, esté debidamente
certificada por los técnicos de los servicios autorizados por la Comisión
Nacional Honoraria de Protección al Cardíaco".
b)Que en este certificado se especifique la tarea encomendada al enfermo y se
establezca que ella es compatible con su afección cardíaca o vascular.
Artículo 2° - Se autoriza a la "Comisión Nacional Honoraria de
Coordinación a la Protección al Cardíaco, para convenir con el empleador
horarios, condiciones de trabajo y remuneración, especiales para cada caso,
cuando se creyese que ello fuera conveniente.
Artículo 3° - El enfermo deberá presentarse semestralmente por lo
menos, ante el servicio que expidió el certificado, para que se renueve la
autorización de trabajo. Este Servicio podrá acortar ese plazo de renovación
cuando lo crea conveniente, contralorear el cumplimiento de las normas
establecidas individualmente para cada enfermo y establecer en ellas las
modificaciones que juzgue convenientes, de acuerdo con lo que constate en cada
examen que realice. La no observancia de lo establecido en los certificados
anula su validez.
Artículo 4° - Dicho Servicio podrá, en cualquier tiempo, contralorear
el trabajo del empleado a fin de comprobar si se cumple en cada caso, lo
establecido de acuerdo con los artículos Precedentes.
Artículo 5° - Amplíase la actual "Comisión Nacional Honoraria de
Coordinación de la Protección al Cardíaco", con delegados médicos de
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones pertinentes, y con un delegado del
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados quienes actuarán, en su
calidad de técnicos, como asesores, fiscalizadores y conciliadores de todas las
actuaciones contractuales, como asimismo en los posibles diferendos que puedan
suscitarse entre empleados y empleadores.
Artículo 6°- Las instituciones que dedicadas exclusivamente a la
protección al cardíaco se afilien a la "Comisión Nacional Honoraria de
Coordinación de la Protección al Cardíaco" y que, por intermedio de
ella, sean debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, quedarán
eximidas de toda clase de impuestos y contribuciones, salvo las correspondientes
a las jubilaciones de sus propios empleados.
Artículo 7° - Destínase a la Fundación Procardias por una sola vez,
la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) como contribución del Estado al
cumplimiento de los fines de esta Institución, entre los que fundamentalmente
se encuentran propender al mantenimiento físico, espiritual y económico de los
enfermos cardíacos carentes de recursos.
Artículo 8° - La expresada suma será tomada de "Rentas
Generales"
Artículo 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
noviembre de 1951.