LEY N°12.180 de 4/1/955  Enfermos de la Laringe


EL PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1° -Las personas que hubieren sido operadas por tumor laríngeo y las que, por la misma dolencia, estuvieran o hubieran estado sometidas a tratamientos médicos, tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a)Si fueran afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, quedarán comprendidas en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 11 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
b) Si fueran afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se acordará trámite preferente a los expedientes jubilatorios aún en los casos en que los titulares se encuentren en actividad. La omisión de esta preferencia se reputará falta grave.
c) Cuando la enfermedad imposibilitara el trabajo habitual y obligara el cese del interesado en la actividad, la Caja le adelantará mensualmente el ochenta por ciento del sueldo de pasividad que presuntivamente podrá corresponderle por concepto de jubilación, a cuenta de lo que deberá percibir por tal concepto.

Artículo 2°- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1954.