EL PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1° -Las personas que hubieren sido operadas por tumor laríngeo y las que,
por la misma dolencia, estuvieran o hubieran estado sometidas a tratamientos médicos,
tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a)Si fueran afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares,
quedarán comprendidas en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo
31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 11
de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
b) Si fueran afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio se acordará trámite preferente a los expedientes jubilatorios aún en
los casos en que los titulares se encuentren en actividad. La omisión de esta
preferencia se reputará falta grave.
c) Cuando la enfermedad imposibilitara el trabajo habitual y obligara el cese
del interesado en la actividad, la Caja le adelantará mensualmente el ochenta
por ciento del sueldo de pasividad que presuntivamente podrá corresponderle por
concepto de jubilación, a cuenta de lo que deberá percibir por tal concepto.
Artículo 2°- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre
de 1954.