Se establece un régimen de importación de automotores especiales nuevos o
usados y se dispone sobre prohibición de enajenarlos y transferirlos, determinándose
las excepciones.
PODER LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1° - Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso
personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de
sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar
que facilite su desplazamiento.
Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a
quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que
pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de
sus extremidades.
Artículo 3° - Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo
alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la
dolencia, la situación económica de los interesados y la, urgencia de
proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su
trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su
integral rehabilitación.
Artículo 4° - Las unidades que se introduzcan las país que no podrán
ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser
enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni
modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse
en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa del Ministerio de
Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no lisiadas,
podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y pago de las
cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación
original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de seis años referido en
el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, las unidades consideradas
entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán hacerlo,
siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°- Las unidades importadas al amparo de este régimen
solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados
los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales
sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas,
debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para
ello.
Artículo 6°- Los coches que se importen por esta ley, llevarán un
distintivo especial en la chapa de matrícula.
Artículo 7°- Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo
fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos
especiales, el que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se
obtenga por la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país
con motores de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo
de los elementos de adaptación pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el número de unidades
que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las condiciones con que se
determinará el grado de prioridad entre los solicitantes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3°.
Artículo 8°- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay
a otorgar préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los
beneficios que conceden ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que
rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos
importados, asegurándolos, en le caso que corresponda, en el Banco de Seguros
del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el
monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y el
excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la
realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los listados.
Artículo 9°- Si al vencimiento del término de seis años establecido
en el artículo 4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán
cumplir nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación
anterior.
Artículo 10º - Los elementos a importar considerados por esta ley,
gozarán para su introducción al país y circulación de todos los beneficios,
franquicias y exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183,
de 11 de enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles
portuarios.
Artículo 11º - La enajenación del vehículo, realizada contra lo
dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio será vendido en pública
subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar
las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios
establecidos en esta ley.
Artículo 12º - El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°,
salvo en los casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito
a una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos subsiguientes. En todos
estos casos la constatación de la infracción originará la incautación del
vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente, el
50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al Ministerio de Salud Pública
con el destino indicado en el artículo 8°.
Artículo 13º - Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos
especiales, considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo
los propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que
señale la reglamentación.
Artículo 14º - Son competentes para entender en los procedimientos
relacionado s con la constatación de infracciones, los funcionarios
dependientes de la policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa
(Ministerio del Interior) y policía municipal (Consejos Departamentales). Tendrá
competencia para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12, el
Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios autorizados por
el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Artículo 15º- Los procedimientos vinculados con la infracción prevista
por el artículo 1, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán
elevarse las acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el Juez
Letrado Departamental de 1ª Instancia correspondiente, quien actuará ante la
elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en juicio
en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus procedimientos de
acuerdo a lo establecido por la ley en la dilucidación de los contrabandos.
Artículo 16º - Las disposiciones de la presente ley se extenderán a
aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma
pertinente, cuyos propietarios reúnan las condiciones establecidas en el artículo
2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del decreto
de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17º - No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un
plazo mínimo de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las
personas que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran
enajenado sus automóviles.
Artículo 18º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre
de 1962.