Se declara obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°- Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública,
de todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará por
el facultativo interviniente, con noticia de la persona que tenga a su cargo al
denunciado, y dentro de los tres días de haber formado convicción o presunción
racional de tal diagnóstico.
Artículo 2°- Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad
sanitaria oficial pertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará
por uno a varios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico,
se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se insertará
el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o encargados;
domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales
inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de
dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios
médicos, educacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para la
asistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente,
estadísticas y demás informaciones útiles relativas a dichos menores.
Artículo 4°- Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación
o divulgación de datos personales referentes a las inscripciones efectuadas,
salvo su utilización con fines de investigación o docencia, será considerada
como un delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo
III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes del Código Penal.
Artículo 5°- Duplícase el monto de la asignación familiar para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del
tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción
en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente.
Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de
invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que
impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán
asignación familiar duplicada.
Artículo 6°- La infracción de cualquiera de los deberes médicos
establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos),
a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por daños
y perjuicios puede corresponder al menor, y de las responsabilidades
administrativas que procedan.
Artículo 7°- Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara
afectado por el retardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad
civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las
providencias previstas por el Título XI del Código Civil.
Artículo 8°- Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son
los previstos en esta ley.
Artículo 9°- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 26 de noviembre de 1968.