El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidas en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°- En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su repercusión sanitaria, económica y social, se determinan las siguientes medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan esta afección.
Medidas
Sanitarias
Artículo 2°- El Ministerio de Salud Pública creará servicios
especializados de diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros
Departamentales de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.
Artículo 3° - Esos servicios tendrán a su cargo:
a) Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
b) Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que
carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial y
reducida, se fijen.
c) Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos adecuados
para el manejo de la insulina y reactivos, por los pacientes.
d)Prestar asistencia social a los diabéticos.
Artículo 4°- El Ministerio de Salud Pública si no dispone de
suficientes médicos diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número
necesario para atender los servicios hospitalarios.
Artículo 5°- Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar
capacitado: dietistas, enfermeras y asistentes sociales.
Artículo 6° - El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión
Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos
necesarios para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio
de su prevalencia por medio de encuestas o censos.
Disposiciones Sociales y Laborales
Artículo 7° - La diabetes no constituirá, por sí sola, causal de
inhabilitación para el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales,
paraestatales o privados, salvo el caso de que se presenten complicaciones
graves que afecten la capacidad laboral.
Artículo 8°- El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos
que no podrán ser realizados por diabéticos.
Las Oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado, expedirán la
correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias señaladas
anteriormente.
Artículo 9°- Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas
para trabajar, no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su
designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante,
debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condiciones que se
establezcan en la reglamentación.
Artículo 10º - A los efectos de usufructuar de los beneficios que
establece la presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de
tal, por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de Salud
Pública y sujeto en su forma y datos a lo que disponga la reglamentación
pertinente.
Artículo
11º - El Instituto Nacional de Alimentación habilitará, en sus comedores,
sectores para personas diabéticas con dietas especiales.
Artículo 12º - Las sociedades médicas de asistencia colectivizada,
reglamentadas en su funcionamiento por el decreto ley No 10.384, de 13 de
febrero de 1943, no podrá desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la
gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los que brindan esas
sociedades. A los efectos del contralor de lo dispuesto y de las sanciones por
su incumplimiento, se estará a lo que disponen los artículos 5°, 6°, 7°, y
8° concordantes del decreto- ley antes mencionado.
Artículo 13º - Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o
carencia de alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de
los enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública tendrán
prioridad en la adquisición de los mismos ante los organismos oficiales
destinados a proporcionarlos, previa presentación, del Carnet a que se hace
referencia en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 14º - El Ministerio de Salud Pública apoyará la labor de la
"Asociación de Diabéticos del Uruguay" y coordinará con ella la
difusión de conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.
Artículo 15º - El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos
propios contribuirá a los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión
Honoraria Asesora de Diabetes.
Artículo 16º - La reglamentación de esta ley será hecha por el
Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria
Asesora de Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 17º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de
1971.