LEY N°14.407 de 22/7/975  Sectores de la actividad comprendidos en A.S.S.E. a la fecha de vigencia de la Ley Nº14.407


Mediante Decreto Nº.730/973 de la fecha 10 de setiembre de 1973 del Poder Ejecutivo fueron intervenidos los seguros de Enfermedad Paraestatales que funcionaban en esos momentos y posteriormente a partir del 1º de setiembre de 1975 fueron unificados en la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad servicio descentralizado creado por la ley Nº.14.407 de fecha 22 de julio de 1975.
De acuerdo con el artículo 7º de dicha Ley las actividades comprendidas en los beneficios son las siguientes.

16 DE NOVIEMBRE DE 1958

GRUPO Nº30 - CONSTRUCCION: Empresas de albañilería y afines, Saneamiento y Pavimento Mosaicos, Monolíticos y afines, Pinturas, Impermeabilización, Herrería de Obra, Fábricas de Portland, Fábricas de Mezclas, Empresas de Demoliciones, Talleres de Granito, Talleres de Marmolería, Aserraderos de Mármol y Molienda de Minerales, Empresas de Perforaciones, Canteros de Corte, Canteras en General, Balasteras y Areneras.

GRUPO Nº31 - INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCIÓN: Instalaciones Sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas), Yeseros, Escultores Estucadores, Moldeadores y Galponeros, Fábrica, Talleres, Depósitos, Obras, Instalación, Conservación de ascensores, Casas de Electricidad, Calefaccionistas y Aire Acondicionado.

GRUPO Nº32 - PRODUCTOS DE CEMENTO: Fábricas de fibrocemento, Fábricas de artículos de hormigón o a base de cementos en general o de cementos y fibras.

GRUPO Nº33 - CERAMICA ROJA: Empresas de fabricación de ladrillos de campo; Fábricas de ladrillos de prensa; ticholos, bovedillas, tejas (vidriadas o no), baldosas cerámicas (no de portland) plaquetas vidriadas o naturales, tejuelas de prensa; alfarerías, Fábricas de caños y accesorios y otras piezas de gres.


17 DE NOVIEMBRE DE 1960


GRUPO Nº7 - TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
: Empresas de Transporte urbano de pasajeros. Empresas de transporte departamental de pasajeros y Empresas de transporte interdepartamental de pasajeros. Empresas de transporte automotor de Turismo y/o transporte de Escolares.

GRUPO Nº8 - TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS: Empresas de Transporte o flete por carros, camiones, camionetas, semi-remolques y las secciones de adscriptos al transporte de la industria de la construcción; Empresas de Transporte Interdepartamental de leche, Empresas de Transporte Interdepartamental de carga; Empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas; Empresas de depósitos de muebles, alfombras y mudanzas.

9 DE NOVIEMBRE DE 1962

GRUPO Nº5 - TRANSPORTE MARITIMO: Registro de Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y saleros marítimos, Registro de Marineros de Carbón y sal, Registro de Lancheros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000, Registro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registro de Apuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar Numero 200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de Guardianes (titulares), Registro de Obreros Toneleros del Puerto de Montevideo, Registro de Capataces de Carga Blanca.

GRUPO Nº36 - INDUSTRIA DE LA MADERA Y CORCHO: Fábricas de y/o elaboración de muebles y afines y Carpintería: Talleres de lustrado y talleres de Tapicería, Fábricas de parquet, Fábricas de ataúdes, Fábricas de jergones elásticos de madera, Tapiceros silleros de fábricas de sillas; Fábricas de y/o elaboración de marcos y varillas. Aserraderos, bazares, ferreterías, etc; Empresas de encerados de pisos, Fábricas de esteras, persianas y cucharitas de maderas; Fábricas de escarbadientes; Fábricas de perchas y jaulas; Fábricas de metros; Fábricas de lápices, Fábricas de envases de madera y/o madera compensada; Fábricas de toneles, Fábricas de cajones, canasterías y artículos de mimbre; Elaboración de corcho y fabricación de artículos de corcho.


4 DE SETIEMBRE DE 1966

GRUPO Nº23 - INDUSTRIA TEXTIL: Industrias textiles de lana, algodón, seda, fibras sintéticas, y ute, sisal y similares, hilandería, peinados, cardados, tejeduría de lana en general; Tejeduría e hilandería de algodón, seda, fibras, sisal, etc., fabricación de tejidos de punto, Fábricas de medias, calcetines y zoquetes cualquiera sea la clase de máquinas que se utilicen; Fabricación de cintas, elásticos, cordones, puntilla, encajes, algodón hidrófilo, alfombras, guantes de punto, Sombreros, Establecimientos de blanqueo, teñido, apresto y/o terminación de hilados o tejidos mencionados en este grupo; Secciones de fabricación de alpargatas anexadas a las industrias comprendidas en este grupo; Fabricas de cuerdas y similares.


27 DE OCTUBRE DE 1966

GRUPO Nº43 - INDUSTRIA DEL PAPEL: Fábricas de papel, cartón y ramas afines fabricación de celulosa, papel, bolsas de papel y celofán, confección a máquina de rebobinados, hilos, cuños, servilletas, etc. Fabricación de artículos de carnaval en papel; fabricación de bandejas de cartón, envases higiénicos de cartón, naipes, cartulina o papel y pajillas para bebidas, fabricación e industrialización de cartón corrugado; fabricación de canillas, cono y tubos de cartón y papel; fábricas de cartón; Fabricación de envases de cartón y toda otra rama afín a la industria del papel y cartón.

GRUPO Nº44 - INDUSTRIA GRAFICA: Establecimientos y Talleres de imprenta de fotograbados, de tipografía, de linotipo, de sellos de goma, de encuadernación, litografía, etc. Establecimientos y talleres de litografía sobre metales, Empresas de pinturas de letras y figuritas, confección de carteles, pinturas de vidrieras, letreros de publicidad y similares, excepto cuando estas actividades son anexas a giros comprendidos en otros grupos.

GRUPO Nº45 - PRENSA: Servicios de redacción administración y periodismo gráfico de las Empresas Periodísticas, Diarios, Revistas y Periódicos, Agencias Noticiosas, Corresponsales de Diarios y Revistas extranjeras, quedando comprendidos todos los trabajadores dedicados al periodismo gráfico, fotográfico, etc., tanto cuando dependan directamente de las propias empresas periodísticas como cuando presten servicio a órdenes de contratristas, subcontratistas o intermediarios.

20 DE OCTUBRE DE 1966

GRUPO Nº5 - TRANSPORTE MARÍTIMO: Tripulaciones de buques mercantes y de pesca de bandera Nacional de empresas privadas.

24 DE NOVIEMBRE DE 1966

GRUPO Nº24 - INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES: Talleres de bordados y vainillas; Fábricas de camisas, Talleres de arreglo de camisas, talleres de ojalado; Fábricas de carpas y toldos, Talleres de corsets, fajas y soutiens, Talleres de ropa blanca; Fábricas de acolchados; Fábricas de gorras; Fábrica de bolsas de arpillera y telas; Fábricas de corbatas; Fábricas de tiradores; Fábricas de pañuelos, Talleres de confección de trajes de baño, pilots gabanes, camperas, etc. Fabricación de alpargatas excepto lo incluido en los grupos 21 y 23); Fábricas de guantes de tela; Sastrerías de medida, Talleres internos de medida, Talleres de confección de ropa exterior de hombres, jóvenes y niños, Talleres standarizados de sacos y pantalones; Talleres internos de ropa de trabajo y medida, Talleres de pantalones de confección y medida; Talleres de confección y medida de ropa exterior de mujer y pompa para la misma; Trabajo a domicilio para la ropa exterior de vestido de hombre, confección, ropa de trabajo, vestido de mujer, de medida y confección, vestido de niña, ropa exterior de medida para hombre, etc. Quedan exceptuadas de este grupo la fabricación de tejido de punto y la confección de prendas de tejido de punto.

GRUPO Nº25 - INDUSTRIA METALURGICA: Plantas de aceración; Fábricas de caños metálicos, Fundiciones de acero, hierro fundido y metales no ferrosos, Broncerías; Fábricas de camas; Niquelados Metalizados, Bronceados, Cromados, Plateados y similares, Fábricas de cerraduras; Cerrajerías; Fábricas de boquillas de primus; Fábricas de envases metálicos y similares, Secciones dedicadas al mismo trabajo en otros establecimientos; Fábricas de artículos de aluminio, hiero o esmaltado; Talleres metalúrgicos en general; Fábricas de balanzas en general y de medidas y pesos; Fábricas de máquinas en general; Fábricas de herramientas, clavos, alambres, tejidos de alambre, bulones, tornillos, tuercas, herrajes, remaches elásticos metálicos; plantas y talleres de metalización, de galvanización trafilado y laminado de hierro, acero y metales no ferrosos comprendiendo Fábricas o Secciones de establecimientos de otro giro; Fábricas de cierres metálicos, de medidores de agua, de gasógenos, de calderas y reconstrucción de las mismas; de muebles metálicos, de tapas corona, de cajas de seguridad, de matrices y moldes, de cadenas de cortinas en general, de heladeras en general, de refrigeradores no eléctricos, calentadores y estufas en general no eléctricas, de yesqueros, de caños metálicos y bombillas, de hojas de afeitar, de extinguidores, de sacabocados, de cabinas metálicas, talleres de reconstrucción de rulemanes y en general todos los establecimientos de actividades afines.

GRUPO Nº26 - DIQUES, VARADEROS Y ASTILLEROS:

GRUPO Nº28 - ELECTRONICA: Fabricación de teléfonos, conductores eléctricos, artefactos eléctricos, motores eléctricos, calentadores eléctricos, ventiladores acumuladores, pilas y baterías, cintas aisladoras, transformadores, bobinados, lámparas incandescentes y fluorescentes y de arrancadores e impedancias para los mismos, válvulas de radio receptores y transmisores de radio sus accesorios, aparatos de televisión y sus accesorios, relojes eléctricos máquinas de lavar ropa, refrigeradores eléctricos y aparatos eléctricos de uso doméstico, accesorios para la electricidad de máquinas de café, extractores de aire, evaporadores; Empresas de letreros luminosos, bulbos y demás fábricas y talleres de electricidad no comprendidos en otros grupos.

GRUPO Nº29 - INDUSTRIA DE LAS JOYAS: Fábricas de alhajas, fantasías, platerías y afines, y personal o secciones de firmas de otro giro afectadas exclusivamente a las referidas tareas y personal afectado a la lapidación, pulido y tallado de piedras preciosas, finas o sintéticas.

GRUPO Nº41 - INDUSTRIA DE PLÁSTICOS: Empresas industriales cuyo giro principal es la elaboración de artículos con materiales plásticos en sus diversas formas, Fábricas de botones de carozo, materiales torneables y plásticos en sus diversas formas; fábricas de botones finos de galatite, standard, metal, hueso, hasta y/o cualesquiera materiales destinados a la fabricación de botones, fábricas de fichas y demás anexos.

GRUPO Nº42 - INDUSTRIA DE LOS JUGUETES: Fábricas de juguetes metálicos y de plástico.


16 DE JUNIO DE 1971

GRUPO Nº19 - INDUSTRIA DE LA BEBIDA: Bodegas, Fábricas de bebidas, licores y establecimientos de bebidas sin alcohol, Fábricas de soda, Fábricas de cerveza, Sidrerías, Establecimientos productores de agua de mesa (minerales o no), Fábricas de vinagre.

9 DE JULIO DE 1972

GRUPO Nº21 - INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES: Curtiembre de cueros grandes, de cueros chicos, de pelíferos y afines, Fábricas de calzados, Talleres de zapatería de medida, Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican exclusivamente alpargatas incluidos en los grupos 23 y 24), Talleres de compostura de calzado. Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado, cualquiera sea la materia prima que se utilice excepto las comprendidas expresamente en otros grupos. Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de football; fábricas de guantes no incluidos en otros grupos; talabarterías, fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano; Fábricas de camperas de cuero y personal de secciones dedicadas al mismo trabajo en establecimientos de otro giro cuando no estén incluidos como anexos en otras convocatorias; Fábricas de hules, pantasotes y afines.

GRUPO Nº35 - INDUSTRIA DEL VIDRIO: Fábricas de vidrio plano. Fábricas de artículos de vidrio con plantas de fundición. Cristalerías. Fábricas de ampollas con o sin plantas de fundición. Fábrica de cristales y espejos. Cuadrerías; Talleres de biselados, plateado, opaco, molienda, colocado, etc., de vidrio. Talleres de trabajo en vidrio en general.


17 DE JULIO DE 1972

GRUPO Nº16 - INDUSTRIA DEL DULCE Y GASTRONOMICOS: Fábricas de dulces en genera, conservas de frutas (mermeladas, etc.) Chocolate y derivados del cacao, caramelos y pastillas, galletitas y bombones; industrialización o mezcla de polvos para repostería; Confiterías con planta de elaboración; Elaboración de conservas vegetales y encurtidos; Depósitos y sucursales del interior que tengan fábricas en Montevideo.


SECTORES DE ACTIVIDAD INCORPORADOS A PROPUESTA DE A.S.S.E.
POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº14.407


En la aplicación del artículo 7º de la Ley Nº14.407 y la iniciativa de A.S.S.E., el Poder Ejecutivo por Decretos Nros. 2120/975 de fecha 18 de diciembre de 1975, 832/976 de fecha 22 de julio de 1976, 1642/976 de fecha 1º de diciembre de 1976, 511/977 de fecha 13 de abril de 1977, 1893/977 del 9 de diciembre de 1977, 486/978 del 26 de abril de 1978, dispuso la incorporación a los beneficios del Seguro de Enfermedad de los siguientes sectores de actividades comprendidas en el Decreto de 26 de julio de 1962, a partir de las fechas que se indican.

1º DE ENERO DE 1976

GRUPO Nº13 - FABRICACIÓN DE PASTAS Y PANADERIAS: Fábricas de pastas frescas, Panaderías con planta de elaboración con sus anexos, dependencias y sucursales.

GRUPO Nº20 - INDUSTRIA ACEITERA: Fábricas de aceites comestibles, Refinerías, Sucursales y Dependencias; Fábricas de aceites industriales.

GRUPO Nº27 - MECÁNICA: Talleres Mecánicos, Chapistas, auxilio automovilístico, mecánico de precisión, Talleres de rodados y fábricas de carrocerías, Garages, Tapicerías de autos y vehículos, Estaciones de Servicio y/o venta de derivados del petróleo.

GRUPO Nº37 - INDUSTRIA DEL CAUCHO: Fábricas de látex y elaboración del caucho; Fábricas de Neumáticos, Talleres de Gomería y recauchutaje, Fábricas de artículos de goma.

GRUPO Nº39 - FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS: Fábricas de pinturas, esmaltes, barnices, tintas, hidrófugos, ceras, pomadas, masillas, tizas, etc., Fábricas de fósforos, fábricas de creolinas, jabones, azufre, ácidos, oxígeno, artículos veterinarios, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas pirotecnia y explosivos e industrialización de naturaleza química. Fábricas de perfumes, artículos de tocador y afines.


1º DE AGOSTO DE 1976

GRUPO Nº12 - INDUSTRIA MOLINERA: Molinos de trigo, cereales y anexos. Fideerías, Molinos de harinas alimenticias; Molinos de arroz, Molinos de cafés y tés, Molinos de yerba, Molinos de sal, pan rallado y anexos.

GRUPO Nº14 - INDUSTRIA DE LA LECHE Y DERIVADOS: Elaboración de productos derivados de la leche, fabricación de helados, comprendido el personal de la venta al público, fabricación de barquillos y similares de cucuruchos; fábricas de levaduras y margarinas, Fábricas de hielo.

GRUPO Nº34 - CERÁMICA REFRACTARIA Y BLANCA: Fábricas de materiales refractarios (ladrillos radiantes, piezas especiales, etc.) y artículos de cerámica refractaria en general. Fábricas de loza y porcelana doméstica y sanitaria; azulejos, artículos de cerámica blanca en general y decorados de cerámica, fábricas de pastillas y baldosas de gres vitirificado.

GRUPO Nº22 - INDUSTRIA DE CEPILLOS Y AFINES: Fábricas de cepillos, plumeros, pinceles y escobas y anexos.

GRUPO Nº42 - INDUSTRIA FARMACÉUTICA: Laboratorios de especialidades farmacéuticas (industriales y comerciales).

GRUPO Nº1 - COMERCIO EN GENERAL: Peleterías, colchonerías, fabricación y reparación de paraguas.COMERCIO EN GENERAL: Barracas de carbón, leña y sal, barracas de hierro, barracas de materiales de construcción y barracas de madera.

GRUPO Nº18 - INDUSTRIA PESQUERA: Empresas industrializadoras de pescado.

GRUPO Nº52 - LIMPIEZA DE ROPA: Tintorerías, lavado, planchado y arreglo de ropa.

GRUPO Nº47 - RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN: Empresas de radiodifusión y de televisión, actores, cronistas deportivos y empleados (locutores, operadores, informativistas, personal administrativo y de servicio, etc.) Músicos y cantores de orquesta.

GRUPO Nº5 - TRANSPORTE MARÍTIMO: Personal de agencias marítimas de ultramar y cabotaje y empresas de navegación. Trabajadores del Registro C) de la Bolsa de Trabajo CASE.

GRUPO Nº6 - TRANSPORTE AÉREO: Empresas de aeronavegación.

GRUPO Nº17 - INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES: Elaboración de productos porcinos (Chacinado).


1º DE ENERO DE 1977

GRUPO Nº2 - COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION: Almacenes de comestibles, Bares, Provisiones; Fiambrerías; Verdulerías, Cafés, Confiterías sin plantas de elaboración; Despacho de bebidas; Cervecerías; Venta de pizza, (fainá , repostería, etc.); Heladerías; Lecherías, Venta de aves y huevos; Supermercados, Cooperativas de Consumo.

GRUPO Nº9 - EXPLOTACIÓN DE BOSQUES Y MONTES: Empresas dedicadas a la explotación de bosques y montes.

GRUPO Nº10 - EXPLOTACION DE MINAS: Explotación de minas y turberas; Canteras y caleras de piedra caliza.

GRUPO Nº11 - INDUSTRIA HOTELERA: Hoteles, Restaurantes, Pensiones, Cantinas, Fondas, Paradores, Casas Mixtas, Rotisserías que expenden al mostrador o a domicilio especialidades culinarias, Bares y Restaurantes de trenes y coches motores, etc.

GRUPO Nº14 - INDUSTRIA DE LA LECHE Y DERIVADOS: Establecimientos de industrialización de leche, Queserías, Mantequería; Conaprole: local central, anexos, sucursales y dependencias, Fábricas de helados, elaborado de barquillos y similares de cucuruchos; Fábricas de levaduras y margarinas; Fábricas de hielo; Repartidores de leche pasteurizada e inspeccionada, con sus derivados, incluso personal de depósito y anexos.

GRUPO Nº15 - INDUSTRIA AZUCARERA: Establecimientos azucareros comprendidos en la Ley Nº11.448 de 12 de junio de 1950, dedicados a la extracción de azúcar de la caña y de la remolacha, o a su refinación, tanto en planta industrial como en predios rurales y excluidos los trabajadores que se dedican a tareas agrícolas y ganaderas.


1º DE MAYO DE 1977

GRUPO Nº54 - SERVICIOS GENERALES: Porteros, encargados, ascensoristas, limpiadores, etc., de edificios de apartamentos, propiedad horizontal y/o escritorios; Empresas barométricas, de limpieza en general de cloacas y servicios sanitarios; Choferes al servicios de particulares.

GRUPO Nº55 - ESPECTACULOS PÚBLICOS: Espectáculos públicos en general: Teatros, Empresas Cinematográficas; Salas de exhibición; Alquiler de películas, Distribuidores, empleados y operadores.

GRUPO Nº56 - HÍPICAS: Jockey Club y Sociedades Hípicas; personal permanente; Personal de Studs y caballerizos; capataces, aprendices, vareadores, peones y demás personal.

GRUPO Nº57 - DIVERSIONES: Personal que trabaja en Whiskerías, Boites y Dancings con excepción de los músicos, Casas de Huéspedes, Casinos, etc.

GRUPO Nº3 - BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAÍS Y AFINES: Depósitos y almacenes de cereales, forrajes y afines, Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas.

GRUPO Nº1 - COMERCIO EN GENERAL: Almacenes al por mayor, Compañías importadoras de petróleo y derivados; Empresas distribuidoras de combustible y productos derivados del petróleo, Importadores de máquinas agrícolas e industriales; Empresas de publicidad, Agencias de viajes y venta de pasajes.

GRUPO Nº4 - BANCA: Casas bancarias, Compañías de Seguros, de Crédito Recíproco y similares, Compañías Financieras de Capitalización y similares.

GRUPO Nº48 - COMUNICACIONES: Compañías telefónicas.

PERSONAL DEL SECTOR DE TRABAJADORES RURALES EXCLUSIVAMENTE DE LA ACTIVIDAD ARROCERA: Tanto el que desempeña tareas agrícolas como los afectados a la industrialización, procesamiento y Administración de dicha actividad.


1º DE MAYO DE 1978

GRUPO Nº15 - INDUSTRIA AZUCARERA: Trabajadores que se dedican a las tareas agrícolas pertenecientes a establecimientos azucareros.

GRUPO Nº51 - ENTIDADES GREMIALES, INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y ESCRITORIOS: Instituciones Deportivas (Profesionales), Comisión Administradora del Field Oficial, Despachantes de Aduana, Corredores de Bolsa y cambios.


MONTOS IMPONIBLES

A los fines de las aportaciones establecidas por el artículo Nº33 de la Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, constituyen materia imponible:

a) El sueldo, jornal, destajo, comisión u horas extras generados por el trabajador, así como el montepío obrero cuando es a cargo de la empresa.

b) Las habilitaciones, pagos por productividad y por antigüedad.

c) El sueldo anual complementario establecido en la Ley Nº12.840 de fecha 22 de diciembre de 1960 y concordantes.

d) Las propinas, gravándose por cada empleado comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional mensual.

Estarán comprendido en este concepto, las categorías que a continuación se detallan: CAFÉS Y BARES, mozos de plaza, HOTELES, RESTAURANTES Y AFINES: mucamos, mozos de mesa, maitres y maleteros. CINES, TEATROS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: porteros y acomodadores.

a)Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta por ciento) sobre partidas destinadas a su utilización dentro del País; 25% (veinticinco por ciento) sobre partidas destinadas a su utilización fuera del país. Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando las mismas están sujetas a rendición de cuentas fehacientemente y escrituración contable, probatorias inequívocamente de la calidad indemnizatoria.

b)Las gratificaciones. Quedan exceptuadas las sumas distribuidas al personal cuando se de simultáneamente las siguientes condiciones: a) que haya utilidades suficientes en la empresa, b) que se entreguen como mínimo al 90% (noventa por ciento) del personal; c) que guarden proporcionalidad con el promedio de las remuneraciones mensuales del trabajador, correspondientes al ejercicio económico ; d) que no se distribuyan más de una vez en el ejercicio económico.
También se exceptúan las partidas que las empresas otorgan a sus empleados en forma graciosa, con motivo del retiro definitivo de la misma.

c) Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista claramente una relación de subordinación laboral, no siendo relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan establecer la dependencia del profesional para con su empleador.

d) Las remuneraciones de los patronos-beneficiarios y de los trabajadores de taxímetros, del turf, prácticos de puertos y ríos, pescadores, artistas y profesionales del teatro, se gravarán con los fictos establecidos.
Estos fictos se incrementarán en el futuro, en la misma oportunidad y porcentaje que se establezca para el Salario Mínimo Nacional.

e) Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyendo el monto gravable el 30% (treinta por ciento) del Salario Mínimo Nacional.

f) Las retribuciones de los socios de las Sociedades Comerciales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, cuando las retribuciones sean independientes de las utilidades inherentes a la condición de socio.
En ningún caso el monto imponible será inferior al cargo administrativo mejor remunerado de la empresa.g) Los Directores de Sociedades Anónimas, Síndicos o miembros de Comisión Fiscal, aportarán sobre las remuneraciones que percibieron efectivamente, según surja de la documentación pertinente

.BENEFICIOS QUE PRESTA A.S.S.E


I) AFILIACIÓN A UNA ENTIDAD MUTUAL CONTRATADA POR A.S.S.E.

Los asegurados gozarán desde el momento mismo de su ingreso a la empresa del derecho a afiliarse a una de las entidades mutuales contratadas por el Organismo.
La entidad por la que optó afiliarse deberá prestarle desde el momento mismo de la afiliación la totalidad de los beneficios asistenciales de internación, medicamentos y demás servicios de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Esta asistencia no tendrá limitaciones por concepto de edad, sexo o condiciones físicas del trabajador.
Los asegurados están exonerados del pago de la cuota mutual así como el pago de tickets
Asistenciales o por medicamentos.
Las entidades mutuales del interior que envíen beneficiarios u otro Departamento para su atención por especialidades que estén cubiertas por las mismas deberán abonar los gastos de traslado y estadía que el afiliado pueda generar.
La mutualista que tenga contrato con A.S.S.E. no permitirá ninguna restricción en la medicación e el tratamiento médico quirúrgico, excepto en caso de abuso comprobado y proporcionará en lo posible la libertad de elección del médico por el paciente.
Asimismo deberá establecer un sistema de pase precoz a especialistas en todas aquellas afecciones que correspondan de los límites del Departamento en el que tiene jurisdicción su mutualista, pro dentro del país y que la índole de su enfermedad les impida asistirle en ella, podrán asistirse a su costo. En estos caos previa presentación de la factura, la mutualista reintegrará al afiliado el costo que le hubiera significado su asistencia en la mutualista.


II) REINTEGROS MUTUALES

Los trabajadores asegurados tendrán derecho al reintegro del valor de los recibos y/o "tickets" que hubieran pagado a la mutualista, en los siguientes casos:

a)Cuando pertenezca a alguna entidad asistencial con la cual no exista contrato suscrito con A.S.S.E. y opten por permanecer en ella, previa afiliación en A.S.S.E.

b)Cuando pertenezca a alguna mutualista con contrato suscrito, por los meses comprendido desde que adquirió su calidad de asegurado y el mes que realizó la afiliación mutual por intermedio de A.S.S.E.

III) COBERTURA ASISTENCIAL DE A.S.S.E.

Los beneficiarios tienen derecho a la asistencia en todas las especialidades de la medicina nacional y acceso a la tecnología más avanzada siendo de cargo de A.S.S.E. La complementación de la Asistencia que brindan las entidades mutuales como ser:

- Marcapasos extranjeros y nacionales.
- Válvulas de corazón de distintos tipos para intervenciones cardio-vasculares.
- Prótesis aórtica y mitral.
- Prótesis femorilíca.
- Micro-cirugía de oído.
- Coronariografías.
- Electrocardiograma dinámico tipo Holster.
- Intervenciones quirúrgicas de alto riesgo que escapan a la asistencia mutual.
- Prótesis de cadera.
- Prótesis de rodilla.
- Medicación oncológica en caso de carencia.
- Prótesis para oído incluyendo botón trastimpático de teflón y audifonos.
- Corsets ortopédicos especiales de todos los tipos.
- Lentes comunes.
- Lentes bifocales. Hasta el tope fijado por A.S.S.E. que en la actualidad es N$ 100 para lentes comunes y N$ 160 para lentes bifocales y/o de contacto.
- Collaretes.
- Plantares de todo tipo.
- Calzados ortopédicos.
- Medias elásticas.


IV) INTERNACIONES PSIQUIATRICAS

En caso de trabajadores con afecciones psiquiátricas que a juicio del médico tratante requieran internación, la misma se realizará en una de las instituciones especializadas contratadas por A.S.S.E.
El costo de la pensión se dividirá durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) días entre A.S.S.E. y la mutualista a la que esté afiliado el trabajador enfermo. A partir de ese lapso A.S.S.E. se hará cargo de la totalidad del costo de la pensión.
La asistencia y medicación será en todos los casos, con cargo a la mutualista no generando ningún gasto al beneficiario.

V) SUBSIDIOS

a) Fecha desde la que se paga el subsidio.

A partir del cuarto día de enfermedad se le sirve a los beneficiarios de A.S.S.E. que no puedan desempeñar su empleo por causa de enfermedad o accidente justificado por el Servicio Médico del Organismo en Montevideo y por el médico tratante en el Interior, un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal básico o habitual.
Este subsidio se otorga desde el primer día en los casos que el Beneficiario haya sido internado, para lo cual deberá presentarse un certificado de internación expedido por el Sanatorio.

b) Mínimo de jornales para acreditar derecho.

Para tener derecho al cobro de los beneficios económicos ya enumerados, el trabajador tiene que estar en actividad en el momento de enfermarse y haber aportado al fondo de recursos que prevé la Ley Nº14.407, la cotización correspondiente a 75 (setenta y cinco) jornales a 3 (tres) sueldos, en su caso, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la denuncia por enfermedad o accidente.

c) Plazo de permanencia en el subsidio

Este plazo es de un año con opción a otro, previo dictamen médico y autorización expresa del Directorio de A.S.S.E.
En todos los casos, el período de enfermedad es siempre computable a los efectos jubilatorios.
Cuando el asegurado perciba el subsidio por enfermedad durante varios períodos dentro de un lapso de cuatro años, como consecuencia de una unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de computar los plazos máximos del subsidio.

d) Derechos prejubilatorios

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº14.407 el beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado IMPOSIBILITADO para el desempeño de su empleo por la Junta Médica del Organismo. En esos casos, el Seguro le sirve a dichos trabajadores el subsidio por 180 días a partir de la fecha en que fue declarado imposibilitado y por tanto le será descontado de la liquidación que le realice el Banco de Previsión Social.
Cuando el trabajador es declarado imposibilitado por la Junta Médica de A.S.S.E. debe concurrir dentro de los 30 (treinta) días siguientes al Banco de Previsión Social a realizar el trámite jubilatorio correspondiente.

e) Caducidad

Los créditos que los beneficiarios generan contra A.S.S.E. caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les dé origen, interrumpiéndose dicho plazo totalmente mediante la gestión pertinente que se formalice en A.S.S.E.

f) Aguinaldo del subsidio

A liquidarse el pago por concepto de Subsidio por Enfermedad dicho monto se acrecienta en el porcentaje de 8.33% (ocho con treinta y tres por ciento) correspondiente al aguinaldo legal por el período subsidiado.

g) Complemento por accidente de trabajo.

Se abona, si así corresponde, en cada caso el complemento respectivo sobre sumas pagadas por el Banco de Seguros del Estado, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, amparadas por aquel Instituto.

h) Subsidio por fallecimiento

En caso de fallecimiento de un beneficiario, sin necesidad de apertura previa de la sucesión y siguiendo el orden de llamamiento dispuesto en el artículo 29º de la Ley Nº14.407 y su reglamentación, A.S.S.E. abona su subsidio por fallecimiento equivalente a 50 (cincuenta) jornales o 2 (dos) sueldo en su caso.
Cuando el trabajador fallecido no tenga derecho a jubilación, el Directorio de A.S.S.E. podrá extender ese monto hasta el equivalente a 200 (doscientos) jornales u 8 (ocho) sueldos en su caso.
Conjuntamente con el subsidio por fallecimiento, se abonan todos aquellos haberes pendientes de pago a la fecha de fallecimiento del beneficiario.


VI) FAMILIARES DE LOS BENEFICIARIOS

Los familiares directos, cónyuge, hijos, padres, hermanas y hermanos que éstos tengan a su cargo e integren el grupo familiar, podrán afiliarse a la misma mutualista del trabajador en actividad, dentro de los 60 (sesenta)días en Montevideo y 90 (noventa) días en el interior, siguientes de que éste haya hecho su propia opción mutual y realizado su afiliación a alguna de las entidades mutuales, en las siguientes condiciones.

a)Abonarán una cuota mutual igual a la que paga A.S.S.E. por los trabajadores asegurados estando ésta sujeta a las diversas categorías que, por razones de edad, estén en vigencia en la mutualista.

b)Están amparados por el régimen de afiliación con franquicias asistenciales totales, independientemente de su edad y estado de salud.

c)No será obligatorio por parte de la entidad mutual, en estos casos la exoneración de pago de "tickets" por concepto de atención médica y/o medicamentos.

d)La afiliación de los familiares de los señores asegurados se hará directamente en el local mutual.


VII) TRABAJADORES EN SITUACIONES ESPECIALES QUE SON CONSIDRADOS ACTIVOS Y, POR LO TANTO, RECIBEN LOS MISMOS BENEFICIOS ASISTENCIALES QUE ESTOS.

a)Trabajadores amparados al Seguro de Desocupación total o parcial.

b)Trabajadores amparados en las Bolsas de Trabajo de empresas, comprendidas en A.S.S.E.

c)Trabajadores amparados en el Banco de Seguros del Estado por accidentes de trabajo.

d)Trabajadores amparados en el Subsidio por Enfermedad.


VIII) PREJUBILADOS Y JUBILADOS

Están amparados los prejubilados y jubilados de las actividades comprendidas en A.S.S.E., siempre que hayan dado el cese con posterioridad a la fecha de su incorporación al sistema de la Ley Nº14.407.
Cuando los beneficiario pasen a la situación de prejubilados o jubilados siendo socios de una mutualista y deseen permanecer en ella, deberán abonar la cuota desde el momento en que cesen su actividad, así como los "tickets" asistenciales.