El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º-La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las
prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR
Artículo
2º- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a
todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a
terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación
familiar se servirá también a:
l) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las
prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las
condiciones que establezca la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y
del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de
Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión
del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción
de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en
bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán
tales los que reciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo
fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que
trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con
los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva
incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la
Seguridad Social.
El
monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por
ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º- La asignación familiar se servirá desde la comprobación
del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico
del mismo.
Artículo 4º- La asignación familiar no podrá servirse con una
retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del
atributario solicitando el beneficio.
Artículo 5º- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o
menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de
catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se
establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha
podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por
impedimento plenamente justificado así como también cuando sea hijo de
empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra
privación de libertad.
2)
Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel
superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o
privados autorizados por el órgano competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y
concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que
estarán obligados a expedir la certificación respectiva.
3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
Artículo
6º- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario
de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos.
También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su
estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más
menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes
comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares.
Artículo
7º-Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos
o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan
menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º y 6º de
esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación
familiar pueda ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la
relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado
judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.
Artículo 8º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo
anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en
beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite,
quién habrá de administrarla.
Artículo 9º- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse,
embargarse o retenerse en garantía o depósito.
Artículo 10º - La asignación familiar ya sea generada en la actividad
pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más
de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y
condiciones en que se realizará la correspondiente opción.
II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
Artículo
11º - Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su
retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando la
relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez o de
descanso postparto.
También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden grávidas
durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo en la
forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 12º - Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis
semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta
seis semanas después del mismo.
No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección de las Asignaciones
Familiares, podrán variar los períodos de licencia anteriores manteniendo el
total de las doce semanas.
Artículo 13º - Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la
fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no
será reducida.
Artículo 14º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo,
se podrá prever un descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del
parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso
puerperal.
En ambos casos la duración de los descansos será fijada por la Dirección de
las Asignaciones Familiares y el plazo total de licencia no podrá exceder los
seis meses.
Artículo 15º - Durante los períodos de inactividad mencionados en los
artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su
sueldo o jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual
complementario, licencia y salario vacacional que corresponda por el período de
amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para la determinación del subsidio se tomará como base la retribución
resultante del tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos seis
meses, no pudiendo ser inferior al salario mínimo nacional.
Artículo 16º - La prestación prevista en el artículo 14 alcanza a las
beneficiarias que no tengan derecho a los beneficios que otorga la Dirección de
los Seguros Sociales por Enfermedad.
Artículo 17º - Los aportes de las beneficiarias establecidos por la ley
con destino al sistema de la seguridad social se retendrán del subsidio por
maternidad.
No se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas abonadas en
concepto de subsidio por maternidad durante los períodos de amparo.
III. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º - Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.
IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
19º - Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente el
beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo monto y sólo
por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo disponga
suprimirlo.
Artículo 20º - La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la
forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el
Servicio Materno Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la
Colonia de Vacaciones y el Centro Educativo.
Artículo 21º- La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará
prestando los beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los
empleados en la industria de la construcción y a los que realicen trabajos a
domicilio.
Artículo 22º - La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá
las becas de estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a
favor de los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la
Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de enseñanza
que cursaban en el momento de obtener esas becas.
Artículo 23º- La presente ley entrará en vigencia el lº de enero de
1981.
Artículo 24º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de noviembre de
1980.