El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º- Reinstitucionalización.
Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de la
Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una
vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187
de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia el literal a) de
la Disposición Especial letra "M" de la misma.
Artículo 2º- Denominación y Naturaleza.
El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección General
de la Seguridad Social.
Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como Ente Autónomo,
con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el artículo 195 de la
Constitución y la presente Ley Orgánica.
Artículo 3º- Domicilio.
El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de
las dependencias que se instalen en el Interior del país.
Artículo 4º- Cometidos.
Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de
previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete
especialmente:
1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo.
2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus
recursos.
3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad orgánica,
a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2º de la Constitución,
pudiendo ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a la
Seguridad Social.
4) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación del índice de revaluación de las
pasividades así como el monto de las prestaciones a su cargo.
5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre la
materia de su competencia, articulando los textos únicos correspondientes.
6) Llevar registros y la cuenta corriente de sus afiliados activos, pasivos y
contribuyentes.
7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y
privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.
8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado para
fijar las condiciones de los mismos y las retenciones que correspondan.
9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la
promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios, en especial
del niño, la mujer y el joven.
10) Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del
anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad laboral.
11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo y
asistencia integrales del anciano, así como colaborar financieramente o
mediante la prestación de servicios como los ya existentes.
12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de
estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos que se
hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la
reglamentación.
13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y servicios
a sus afiliados, con la finalidad de complementar las prestaciones del sistema.
14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente, regímenes
de previsión complementarios del sistema general de adscripción voluntaria,
sobre la base del financiamiento por parte de los beneficiarios.
Artículo 5º- Autonomía de las Cajas Paraestatales.
Los servicios no estatales de previsión social ejercerán, en forma autónoma,
respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones previstas en el
régimen general de pasividades.
Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los Directores de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
podrán proponer al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste los remita al Poder
Legislativo, los proyectos de modificación de sus leyes orgánicas.
Artículo 6º- Organización.
Los Organos del Banco de Previsión Social serán: el Directorio del Banco de
Previsión Social y los Consejos Desconcentrados de Prestaciones de Pasividad y
Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, y
de Administración y Servicios Generales.
Artículo 7º- Composición y Designación.
El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros,
integrado del siguiente modo:
a) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por
el artículo 187 de la Constitución, uno de los cuales lo presidirá.
b) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por
las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca la ley en la
materia.
c) Mientras no se realicen las elecciones previstas en el literal B) el
Directorio del Banco de Previsión Social estará integrado solamente por los
cuatro miembros designados de acuerdo al literal A) y en ese lapso el voto del
Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se
hubiere producido por efecto de su propio voto.
Artículo
8º- Consejos Desconcentrados.
Los Consejos de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de
Actividad, de Asesoría Tributaria y de Recaudación, y de Administración y
Servicios Generales se compondrán de tres miembros cada uno, designados por el
Directorio del Banco de Previsión Social contando para ello con el voto
conforme de cuatro miembros. Las designaciones serán fundadas y deberán tener
en cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión
y seguridad social.
Estos cargos tienen la calidad de particular confianza (artículo 145 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 9º- Atribuciones del Directorio del Banco de Previsión
Social.
Serán las siguientes:
1) Designar y destituir a los miembros de los Consejos Desconcentrados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.
2) Dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de
administración y disposición.
3) Considerar, aprobar o rechazar las prestaciones proyectadas por los Consejos
Desconcentrados.
4) A propuesta de los Consejos Desconcentrados, aplicar sanciones disciplinarias
de conformidad con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud,
omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para
la destitución se requerirá cuatro votos conformes. Mientras el Directorio no
esté integrado con los miembros electivos, serán necesarios tres votos
conformes.
5) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para
el funcionamiento del servicio.
6) Proyectar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco.
7) Proyectar su presupuesto como Banco del Estado y elevarlo al Poder Ejecutivo,
en todo de conformidad con el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio
de lo cual sus funcionarios mantendrán su actual afiliación jubilatoria.
8) Designar al personal del Banco de Previsión Social y disponer los ascensos y
traslados, según lo establezcan las normas correspondientes.
9) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
10) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les
asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección General
de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del
Uruguay o a las Intendencias Municipales.
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus créditos
bienes inmuebles, los que sean aceptados por el valor que se les asigne un
cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del Ente, otro por el
deudor proponente y el tercero por los dos anteriores de común acuerdo. En caso
de que el deudor no designe su tasador, o que no exista acuerdo para nombrar al
tercer perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación
que formule el perito por el designado.
11) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas
por la reglamentación respectiva.
12) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
13) El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los Consejos
Desconcentrados, a fin de asegurar la coordinación de los respectivos servicios
a su cargo, la superintendencia directiva, correctiva y funcional.
Artículo
10º - Atribuciones Comunes a los Consejos Desconcentrados.
Serán los siguientes:
a) Proponer las designaciones, ascensos y traslados del personal así como la
aplicación de las sanciones disciplinarias y destitución de sus respectivos
funcionarios.
b) Administrar, reglamentar la organización y el funcionamiento de los
servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin
perjuicio de las potestades jerárquicas del Banco de Previsión Social.
c) Designar al Secretario General de cada uno de los Consejos con cargo de
particular confianza.
d) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio
del Banco de Previsión Social.
Artículo 11º- Atribuciones específicas de los Consejos
Desconcentrados:
a) Compete al Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad lo atinente a
las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la vejez, muerte y
determinadas formas de incapacidad.
b) Compete al Consejo de Prestaciones de Actividad lo atinente a las
prestaciones que cubre los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia,
desocupación forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del
trabajador.
c) Compete al Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación lo atinente a la
determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados
por los afiliados.
d) Compete al Consejo de Administración y Servicios Generales lo atinente a los
servicios comunes al Banco de Previsión Social y a los Consejos
Desconcentrados.
Artículo 12º- Representación.
La representación del banco, en juicio o fuera de él, compete al Presidente y
al Secretario General del Directorio del Banco de Previsión Social, o a sus
respectivos subrogantes, los que podrán hacerse representar, a su vez, mediante
el otorgamiento del correspondiente mandato.
Artículo 13º - Patrimonio.
El patrimonio del Ente estará integrado por:
a) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General de la
Seguridad Social.
b) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigna a la entidad
suprimida, así como los que se atribuyan de futuro al Banco.
c) Los bienes que reciba por cualquier título.
Artículo
14º - Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y
Paraestatales.
Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por intermedio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás organismos públicos
o paraestatales, dichas relaciones se cumplirán directamente.
Artículo 15º - Competencia del Presidente del Directorio del Banco de
Previsión Social y los Presidentes de los Consejos Desconcentrados.
Al Presidente corresponde representar al órgano.
Además compete:
a) Presidir las sesiones del Cuerpo.
b) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del órgano.
c) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando
cuenta en la primera sesión del Cuerpo y estando a lo que éste resuelva.
Artículo 16º- Vicepresidentes.
Cada órgano del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien
ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o
impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la
Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación.
Artículo 17º - Convocatorias.
Los órganos del Banco de Previsión Social serán convocados ordinariamente por
el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus miembros.
Artículo 18º- Quórum para sesionar.
Los órganos del Banco de Previsión Social no podrán sesionar sin la presencia
de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga imposible el
funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de
alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados
automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros
del Estado.
En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por el Banco
de Previsión Social, se convocará a los suplentes.
Artículo 19º- Requisitos para integrar los Organos del Banco de Previsión
Social.
Para ser miembro de los órganos del Banco de Previsión Social se requiere
haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en ejercicio, o
legal con cinco años de ejercicio.
Artículo 20º- Responsabilidades.
Los miembros de los órganos del Banco de Previsión Social son responsables por
las resoluciones votadas con infracción de las leyes y decretos que regulan las
actividades del Banco.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
a) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
b) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto negativo,
con expresión de sus fundamentos.
Artículo
21º- Testimonios en Juicios.
Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán obligados
a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por certificación o
informe.
Artículo 22º- Régimen Tributario.
El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación
o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 23º- Exoneraciones.
El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos
nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus
bienes.
Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodias de
valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y
proventos portuarios.
Artículo 24º- Relaciones con organismos de Seguridad Social
Internacionales y Extranjeros.
El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las instituciones
de seguridad social de otros países en cuanto no afecte las funciones de
representación del Estado, con los organismos internacionales de la Seguridad
Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo
185 de la Constitución.
Artículo 25º- Derogaciones.
Deróganse los artículos 8° a 24 inclusive y 88 del llamado decreto
institucional N°9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 26º- Prohibición.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a toda
empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro identificarse
mediante las expresiones: "Seguridad Social", "Seguro
Social", "Previsión Social", o cualesquiera otras similares o
equivalentes, susceptibles de inducir a error al público sobre el real alcance
de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la promoción o publicidad de
los bienes o servicios que ofrezcan.
Artículo 27º - Excepción a la Prohibición.
La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las
asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se constituyan con
el extremo propósito de administrar fondos complementarios o coadyuvantes en
materia de seguridad social, siempre que su creación y funcionamiento fuesen
autorizados por el Directorio del Banco de Previsión Social, en resolución
fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, previa verificación
del cumplimiento de los extremos legalmente exigibles para ello.
Artículo 28º - Incompatibilidad.
Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el desempeño
de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios que a la fecha de
la presente ley eran amparados por una misma ex-Dirección de Pasividades (artículo
7º, ley 10.959, de 28 de octubre de 1947).
Artículo 29º- Mantenimiento de Situaciones Funcionales.
Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a ser
funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su actual
situación funcional.
Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las vacantes
respectivas.
Artículo 30º - Comuníquese, etc
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 7 de enero de 1986.