El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 44 del Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, del modo siguiente:
"ARTICULO 44. (Beneficiarios y condiciones del
derecho).- Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo
habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, o que
se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese
su edad. Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:
a) Que la persona no posea recursos, directos o
indirectos, que superen el importe vigente de la pensión a la vejez e
invalidez;
b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares
legalmente obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente;
c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u
origen, incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio, recibirán
como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto;
d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán
tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para
hacer efectivo su derecho a la pensión a la vejez e invalidez".
Artículo 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1986.
LUIS
ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de noviembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.