Se aprueba el Convenio
No.159 de la OIT sobre "La readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas".
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º- Apruébase el Convenio
Nº159 sobre "La Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas", que fuera adoptado en la Sexagésima Novena
Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra en
junio de 1983.
Artículo 2º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto
de 1987.
TEXTO DEL CONVENIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima
novena reunión.
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la
Recomendación sobre la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos,
1955, y en la recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975.
Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación
y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 se han registrado
progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de
readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y
en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las
cuestiones abarcadas por la Recomendación.
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año
1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación
e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a las personas
inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel
nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena
participación" de las personas inválidas en la vida social y el
desarrollo, así como de la "igualdad".
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas
internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la
necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de
oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en
materia de empleo y de integración en la comunidad.
Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la readaptación
profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan forma de un
convenio.
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente
Convenio, que podrá ser citado como Convenio sobre la readaptación profesional
y el empleo (personas invalidas) 1983:
PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1º
1) A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona inválida"
toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una diferencia
de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2) A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es de permitir que la persona inválida obtenga conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva sí la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3) Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.
4) Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
PARTE II. PRINCIPIOS DE POLÍTICA DE READAPTACIÓN PROFESIONAL
Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVÁLIDAS
Artículo 2º - De conformidad con las condiciones, práctica y
posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente
la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas.
Artículo 3º - Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo
4º - Dicha política se basará en el principio de igualdad de
oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.
Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas
y trabajadores inválidos.
Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás
trabajadores no deberán considerarse discriminatorios respecto de estos últimos.
Artículo
5º - Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre
las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación
entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de
readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones
representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas
personas.
PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE
READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS
Artículo 6º - Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2,3,4,y 5 del presente Convenio.
Artículo 7º - Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación de profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo: siempre que sea posible y adecuado, se utilizan los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8º - Se adoptaran medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo 9º - Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10º - Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11º
1) Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2) Entrará en vigor doce meses de la fecha en que las en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3) Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
12º
1) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no sufrirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13º
1) El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2) Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14º - El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15º - Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la convivencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
16º
1) En caso de que La Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2) Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17º - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Deseosos de consolidar las relaciones amistosas existentes entre los dos países:
Resueltos a fijar las bases para un intercambio cultural que contribuya a
establecer una vinculación más estrecha entre sus pueblos mediante una acción
dinámica y realista.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1º - Las Partes Contratantes fomentarán, de común acuerdo, todas las actividades conducentes al mejor conocimiento recíproco de sus respectivas culturas, historia y ciudadanos.
Artículo 2º - Las Partes Contratantes promoverán y desarrollarán la colaboración amistosa en el campo de la educación, la ciencia, las artes y las letras entre sus instituciones y ciudadanos.
Artículo
3º - Las Partes Contratantes favorecerán y estimularán la cooperación
entre Universidades, Institutos de Educación Superior, Técnica y Docente,
Institutos de Investigación Científica, Bibliotecas, Museos y Asociaciones Artísticas
y Culturales de los dos países.
Con este fin, concederán las facilidades correspondientes, previstas en sus
legislaciones nacionales, para el traslado de las personas que desarrollen
misiones de intercambio cultural en el marco de este Convenio.
Artículo 4º - Las Partes Contratantes prestarán la colaboración necesaria, para la organización de muestras de cine nacional que se realicen en cada uno de los países.
Artículo 5º - Las Partes Contratantes designarán misiones culturales, integradas por personalidades de las artes, las letras, las ciencias y la tecnología, para dictar conferencias, participar en seminarios, foros y mesas redondas que promuevan el mejor conocimiento de los valores culturales respectivos.
Artículo 6º - Las Partes Contratantes otorgarán su apoyo a la presentación de grupos de teatro, música, canto y danza clásica y popular, así como el envío de solistas que contribuyan a la difusión de la actividad musical de cada país.
Artículo 7º - Las Partes Contratantes tomarán las iniciativas pertinentes para estimular el canje de publicaciones entre instituciones y bibliotecas y promoverán las acciones necesarias para darle mayor difusión a la actividad editorial estatal.
Artículo 8º - Las Partes Contratantes cimentarán la organización de muestras de libros, pintura y objetos de arte, los cuales serán admitidos temporalmente, en cada país, libres de todo derecho de importación. Si los objetos de referencia fuesen destinados posteriormente a la venta u otras operaciones lucrativas, estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes, salvo que se convenga lo contrario.
Artículo 9º - La coordinación y ejecución de las actividades previstas en el presente Convenio y de los programas de intercambio que de él se deriven estarán a cargo de las autoridades competentes de cada país.
Artículo 10º - Otras modalidades de intercambio, así como los términos, condiciones, financiamiento y procedimiento de ejecución de todo lo previsto en este Convenio, serán fijados de común acuerdo por vía diplomática.
Artículo 11º - Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su ordenamiento jurídico para la aprobación del presente Convenio, el cual entrará en vigor, en la fecha de la última notificación.
Artículo 12º - El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor y será prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie en cualquier tiempo, mediante notificación, con seis meses de anticipación.
El término señalado en el párrafo anterior no afectará el desarrollo de los proyectos y programas en ejecución.
En la fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente idénticos.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.