Se declara la obligatoriedad del seguro sobre accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales, que regula todo lo referente a siniestro en actividad, indemnizaciones y rentas permanentes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.
DECRETAN:
CAPITULO
I
Principios Generales
Artículo
1º - Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales previsto en la presente ley.
Artículo 2º - Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes
o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del
trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.
Artículo 3º - A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono
toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de
otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo aquel que
ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de
subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier actividad
deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los
seguros especiales que se contrataren.
Artículo 4º - La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados
en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran
dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
Artículo 5º - El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros
del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice.
Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les
otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al
trabajo.
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por
incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la
presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de
remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que están
sometidos.
Artículo 6º - Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice
ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.
Artículo 7º - Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso,
sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les
acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o culpa
grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso
además el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes (Pérdida del
seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por
la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de
Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda
responsabilidad y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho común.
Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Artículo 8º - El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica
y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y
empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus
patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin
perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de
patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día
en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les
brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no
asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de renta y el
reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el
patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se
efectuarán las reliquidaciones que correspondan.
Artículo 9º - Los siniestrados y en su caso los causahabientes,
mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya
producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito
o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando
intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período
de su curación.
Artículo 10º - El trabajador lesionado por accidente de trabajo o
afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la
asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la
procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso
mantiene éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados
o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad
permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida
de salarios que pueda derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas
remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso
de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a
la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que
realice dichas tareas remuneradas. El incumplimiento de las obligaciones que
este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros
del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización
diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.
Artículo 11º - La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país
de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos
y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del
tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al
de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de
sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos
nacionales.
Artículo 12º - En cuanto exceda de la indemnización que la presente
ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado,
correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o
sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros
causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no
cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus
empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en
virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación
hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma
prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la
constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o
sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos
anexos.
Artículo 13º - La presente ley es de orden público. Todo contrato,
acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y
responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es
absolutamente nulo.
Artículo 14º - No será considerado accidente del trabajo el que sufra
un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas,
salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Artículo
15º - Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él,
para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para
liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los
ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una
actividad para un mismo patrón.
Artículo 16º - Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones
que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba
del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de
entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o
jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el
afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación
con personería jurídica que representa a los rentistas y pensionistas
vitalicios del Banco.
Artículo 17º - Las indemnizaciones que establece la presente ley se
determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la
que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.
Artículo 18º - Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones
no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros
del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a
quince salarios mínimos nacionales.
CAPITULO II
De las indemnizaciones temporarias
Artículo
19º - Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,
correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre
las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del
accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que
correspondan a los días festivos;
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización
diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir
por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo
del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra
y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de
la presente ley;
IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo
de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas
pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el
accidente.
Artículo 20º - Si el salario de un trabajador está fijado por día o
por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo
las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o de
labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de
determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base
del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total
de los salarios ganados por la víctima durante los seis anteriores.
Artículo 21º - Si en el caso previsto en el artículo anterior al
producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis
meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si,
por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la forma
dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el
salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores similares
en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o
actividad afines.
Artículo 22º - Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en
forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie,
susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de
dependencia.
Artículo 23º - El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo
de la indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se
actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio
salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al
mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en que
corresponde la actualización.
Artículo 24º - La indemnización por incapacidad temporal cesa en el
momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último
caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el
monto de la renta.
CAPITULO
III
De las Rentas por incapacidades permanentes
Artículo
25º
I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la
reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por ciento). No
obstante el trabajador que haya sido víctima de sucesivos accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, tendrá derecho a indemnización aun por
aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior a ese
porcentaje, siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo y
a partir de ese momento. La indemnización correspondiente a cada accidente o
enfermedad profesional será liquidada por separado sobre la base del salario
que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen una
incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento), y no mayor del
20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y previa conformidad del
Banco de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un
pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la
incapacidad haya, originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros del
Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión y la
posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve a ésta a
superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por ciento). De no
darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad del Banco,
se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento),
se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir
al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad de sus
lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente de otras personas la renta
se elevará al 115% (ciento quince por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral
II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la anterior), que
en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá
de la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se generó
el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo establecido en el
numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas por todas las
incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde la fecha del
alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la última
incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la nueva
incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida en el numeral
III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual forma con la
incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará
de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador,
de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la
vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de
Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.
Tal
resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.
Artículo 26º - La renta deberá calcularse tomando por base la
remuneración anual que la víctima del accidente hubiera recibido a título de
sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del
salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente,
siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese
semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el semestre
anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo siguiente.
Artículo 27º - Si la víctima no ha tenido ocupación en el
establecimiento durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o
en la fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones
indicadas en el artículo anterior, el salario anual será determinado
multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total
que haya ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número
de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo
el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional,
se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los
trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera, de
establecimientos afines.
Artículo 28º - Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del
salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en
el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de
enfermedad profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de
los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de
establecimientos afines.
Artículo 29º - Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del
salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la
zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando
el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por el
salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría
fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o
abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la
zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios de
la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes al mes de la
fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y seis meses
antes.
Artículo 30º - Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años
que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás
trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a
una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la
multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores
ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la
misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituir una
especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales.
Artículo 31º - A los efectos de la determinación de los montos
considerados en este Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23
inclusive.
Artículo 32º - El siniestrado que recibe renta por incapacidad
permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los
datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se
dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón,
pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no
le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de parte del
trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco
decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal
correspondiente.
Artículo 33º - Si las personas amparadas por la presente ley se
radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se le suspenderá el
pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos,
cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que
se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el
extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional
que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al
Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación
en el país y mientras dure su permanencia en el mismo.
Artículo 34º - El salario anual que sirve de base para el cálculo de
las indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola
vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística
y Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el accidente o se
diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio de
la renta.
Artículo 35º - El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo
una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los
casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la
Dirección General de Estadística y Censos.
En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año
y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que
finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se
considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes
de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se
inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma
similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices
correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro
meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o
muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a
los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 36º - En el caso de rentas correspondientes a trabajadores
cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o
enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de
Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá
en la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha
de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del
Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley.
Artículo 37º - La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente
compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de
Previsión Social.
CAPITULO IV
De las enfermedades profesionales
Artículo
38º - Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos,
químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o
que estén presentes en el lugar del trabajo.
Artículo 39º - Para que una enfermedad se considere profesional es
indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del
diagnóstico.
Artículo 40º - Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas
enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.
Artículo 41º - El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar
ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna
enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al
respecto adopte dicho organismo.
Artículo 42º - La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o
declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los
convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y
aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando
cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 43º - Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo
al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos,
los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro
que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre
prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se
hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será
suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.
Artículo 44º - Las indemnizaciones temporales por enfermedades
profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de
la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se
calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía
el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir del día
siguiente del abandono de sus tareas.
Artículo 45º - Las rentas por incapacidades permanentes originadas por
enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo
III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el
concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa
del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus
posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.
CAPITULO
V
De los derecho-habientes
Artículo
46º - En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la
muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de
acuerdo con las siguientes normas:
a)Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de
hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la
fecha en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente tenga una
duración de más de un año. Igual renta vitalicia corresponderá a la
concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en
común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente
sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos
tercias partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen,
para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de
dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea cual
fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique este
hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados fueren
hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros
descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su
misma morada. A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente se
presentarán las partidas de estado civil pertinentes y se practicará la
información testimonial administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino
sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual si no hay más
que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y
cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay
cuatro o más.
d)Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual para cada
uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a), tendrán derecho
a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas.
La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario anual para
cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
Artículo 47º - La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo
anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder
del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado
con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada
una de ellas será reducida proporcionalmente.
CAPITULO
VI
Procedimientos
Artículo
48º - En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados
asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de
enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su
Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos
horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles,
por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en
los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de
reincidencia.
Artículo 49º - El obrero o empleado víctima del accidente o sus
representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o
Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.
Artículo 50º - La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del
patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se
produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya
producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y
domicilio de los testigos.
Artículo 51º - Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe
aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar
dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta
exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus
derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el
plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días.
La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días
siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección
General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al
juzgado que corresponda.
Artículo 52º - Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos
expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las
partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que
correspondieren.
Artículo 53º - En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados
Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del Banco los
antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento
de las indemnizaciones.
Artículo 54º - El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión
de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su
fijación o revisión anterior.
Artículo 55º - Toda controversia originada por la fijación del salario
o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra
suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose
el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado
en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia radique
en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con carácter
previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará
una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría
simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el
Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los
antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de
incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
CAPITULO
VII
Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones
Artículo
56º - El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su
personal establecida en el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la
responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada con
una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros
que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las
omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de
50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas
Unidades Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando
se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a
solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de
asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco
decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio en tiempo y
forma.
Artículo 57º - Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del
Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,
multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación
de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido
en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del
Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de
1976.
Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no
asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del artículo 2369 del Código
Civil y numeral 4º del artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 58º - Los patronos deberán exhibir toda la documentación que
les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier
otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de
oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del
Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica
por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 59º - No obstante el derecho del siniestrado o sus
causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que
requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios especialmente
encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que lo requiera estará
a cargo de los Fiscales Letrados.
Artículo 60º - Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos
que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas
cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo
de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del Artículo 313 del Código
General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida por
una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 61º - Será necesaria la exhibición de la documentación que
acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir
en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución
de utilidades o dividendos.
Artículo 62º - Sin perjuicio de los establecido en el artículo
anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de
crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el
cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión
de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a
disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros
de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e
industriales.
CAPITULO
VIII
Disposiciones Generales
Artículo
63º - Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de
asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o
administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones
vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.
Artículo 64º - Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que
designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a
todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la
facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Artículo 65º - Serán competentes para entrar en las acciones
ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las demás controversias que se
susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los
departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de
prueba que estimen necesarios.
Artículo 66º - Las acciones por cobro de primas de seguros
correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios
para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del
Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las
obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por
el Trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o
jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución
definitiva o sentencia ejecutoriada.
Artículo 67º - El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá
revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las
primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las
diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro
de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento
podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los
establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en
cuenta primordialmente los resultados del seguros en años anteriores. Además
se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y
toda otra información que técnicamente corresponda.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el
método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de
acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la
aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente
ley, no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática, rigiéndose
por los principios del método de reparto empleado en materia de seguros
sociales. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo
establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de
asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez por ciento) de las
primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A
los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:
Las indemnizaciones por incapacidad temporaria; las reservas matemáticas;
Las rentas por incapacidad permanente o muerte; Las cantidades a pagar por
actualización de rentas; Las erogaciones derivadas de la prestación de
asistencia médica; La provisión para reservas de siniestros en trámite y
riesgos no corridos; Las reservas para morosos; Las reservas de emergencia y catástrofe;
Los gastos administrativos e impuestos; y
Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año anterior,
destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada
ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la pérdida
actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores.
Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que
tuvo lugar la pérdida.
Artículo 68 - Si después de proceder en la forma prevista en el artículo
anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por
ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo
especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores
Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".
Este Fondo sólo podrá ser utilizado por las finalidades indicadas en su
denominación como ser:
a)Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la rehabilitación
de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales.
b)Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre
rehabilitación.
Artículo
69 - El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que
ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una
incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación
al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier
otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido
por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el
empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas
dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa no lo
readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá
derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido
por las leyes laborales vigentes.
Artículo 70 - No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no
trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 71 - Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por
incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento), (artículo
25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como
salario base mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida
sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a
un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del
plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 72 - Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y
12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Artículo 73 - La presente ley comenzará a regir a los noventa días de
publicada en el "Diario Oficial".
Artículo 74 - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre
de 1989.
Montevideo,
10 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.JORGE ACUÑA.FRANCISCO A. FORTEZA.JORGE TALICE.RICARDO ZERBINO AVAJANI. Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.ADELA RETA.ALEJANDRO ATCHUGARRY.JORGE PRESNO HARAN.SAMUEL VILLALBA.PEDRO BONINO GARMENDIA.JOSE VILLAR GOMEZ.