PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO
I
Normas Generales
Artículo
1º - (Objeto de la ley)- Establécese por la presente ley un sistema de
protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas
su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica,
social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como
otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan
neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé
oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las demás personas.
Artículo 2º - (Concepto de discapacidad) - Se considera discapacitada a
toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º - (Concepto de prevención) - Prevención es la aplicación
de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas,
sensoriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan
consecuencias físicas psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º - (Concepto de rehabilitación)- Rehabilitación integral
es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto
de medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o readaptar
al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de
capacitación y de integración social de los discapacitados, así como también
las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se
desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación
integral en que se suministran los medios, especialmente orientación
profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que los
discapacitados puedan obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º - (Derechos) - Sin perjuicio de los derechos que establecen
las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo
ratificados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos en las
Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales
proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de
diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin
distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al
impedido como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
a) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o
la gravedad de sus trastornos y deficiencias;
b) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible;
c) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía;
d) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos
de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación,
formación y readaptación profesionales y a su colocación laboral;
e) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso;
f) A vivir el seno de su familia o de un hogar sustituto;
g) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato
discriminatorio, abusivo o degradante;
c) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se
compruebe que
esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si
fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento
adecuado a sus condiciones físicas y mentales.
Artículo
6º - (Amparo del Estado). El Estado prestará a los discapacitados el
amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más
amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos
cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de
las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les
proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.
Artículo 7º - El Estado velará permanentemente por prevenir la
discapacidad cualesquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas
encaminados a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de
evitarse.
Artículo 8º - Declárase de interés nacional la rehabilitación
integral de las personas discapacitadas.
Artículo 9º - La amplitud de las medidas que se adopten en relación a
los impedidos será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del
impedimento.
CAPITULO
II
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
Sus cometidos
Artículo
10º - Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo
que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se
integrará de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado de
él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de
discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada
cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con
los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus
integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.
Artículo 11º - Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de
Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes
de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración
social del discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la
acción del Estado en sus diversos servicios, creados a crearse, a los fines
establecidos en la presente ley.
Artículo 12º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado deberá específicamente:
a)Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales
todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente
ley;
b)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
c)Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido
de solidaridad social en esta materia;
d)Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al
Poder Ejecutivo.
Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.
Artículo
13º - En cada departamento de la República habrá una Comisión
Departamental Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente
manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.
Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones locales,
integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional
Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias.
Artículo 14º - Las Comisiones Regionales, Departamentales y
Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes
cometidos:
1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al respecto.
3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPITULO
III
Políticas especiales
Artículo 15º - La protección del discapacitado de cualquier edad se
cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad
social y trabajo.
Artículo 16º - El Estado prestará asistencia coordinada a los
discapacitados, que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los
literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel
equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
a) Atención médica, psicológica y social;
b) Rehabilitación integral;
c) Régimen especial de seguridad social;
d) Programa de educación especial;
e) Formación laboral o profesional;
f) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral
e intelectual;
g) Transporte público;
h) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación;
i) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo;
d) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los discapacitados
e) Adecuación urbana y edilicia.
Artículo
17º - Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de los discapacitados y de los medios de
rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.
Artículo 18º - Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarios para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.
CAPITULO
IV
Constitución del bien de familia y derecho de habitación
Artículo
19º - Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo
discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no
integre su patrimonio otro bien inmueble, el inmueble deberá ser al
casa-habitación habitual del beneficiario.
Artículo 20º - Modifícase el artículo 1º
del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 1º - Toda persona capaz de contratar
puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a
las condiciones establecidas en la presente. En emancipado o habilitado requerirá
autorización judicial".
Artículo 21º - Modifícase el literal c) del
artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará
redactado de la siguiente forma:
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o
los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del
matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios
pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal
b) del artículo 6º del decreto ley 15.597".
Artículo 22º - El Bien de Familia podrá
dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su
constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.
Artículo 23º - El ex-cónyuge, el cónyuge
separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados
tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá
solicitar para el discapacitado el derecho real de habilitación sobre el caso
hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres
naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este será suplido
de acuerdo al literal B) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de
julio de 1984.
CAPITULO
V
Políticas Sociales
Artículo
24º -La asistencia social integrará todos los planes de atención de la salud
de los discapacitados.
Artículo 25º - La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el
apoyo de los Ministerio de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad
de la República, auspiciará la investigación científica sobre prevención,
diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad física
o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan una
discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para
disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26º - Se impulsará un proceso dinámico de integración
social, con participación del discapacitado, su familia y la comunidad.
Artículo 27º - Se promoverá la progresiva equiparación de las
remuneraciones que perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de
Asignación Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en
que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que
corresponda.
Artículo 28º - Se fomentará la colaboración de las organizaciones de
voluntarios y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de
rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado
organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29º - La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un
derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará
parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública
y de la seguridad social, ocupacional o industrial.
Artículo 30º - El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la
deficiencia y de la discapacidad a través de:
a) Promoción y educación para la salud física y mental.
b) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de
riesgo y de accidentes.
c) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y
otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
d) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién
nacido.
e) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
f) Detención precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las
personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
g) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
h) Asistencia social oportuna a la familia.
i) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
j) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de
medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias,
instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas
para prevenir accidentes y otros.
k) Control de los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los
demás agentes agresivos.
l) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.
Artículo
31º - El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
a) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un subprograma
a través del cuál se habiliten en los hospitales de su jurisdicción,
considerando su grado de complejidad y áreas de influencia, servicios
especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas
discapacitadas.
b) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos
y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
c) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para
personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo
familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
d) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa nacional de
Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales privadas, no
podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia
a las personas amparadas por la presente ley.
e) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley 13.711, de 29 de
noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda
persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá
a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el
mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley.
f) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado. La
certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en todos los
casos en que sea necesario invocarlo.
Artículo 32º - Todo discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.
CAPITULO VII
Educación
Artículo 33º - El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y
suministrará al discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en
materia educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o
medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al
máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
Artículo 34º - Los discapacitados deberán integrarse con los no
discapacitados en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en
adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los
aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en su
establecimiento de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados.
En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza
se impartirá en centros educativos especiales, por maestros especializados en
la materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de los discapacitados.
Artículo 35º - Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la
educación general, reeducación y formación profesional adecuada.
Artículo 36º - A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o
concluir la fase de escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada,
se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación
adecuada a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres de habilitación
ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.
Artículo 37º - Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la
fase de instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo 38º - El Ministerio de Educación y Cultura en todos los
programas y niveles de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de
los cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad en relación
a la materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la
necesidad de la prevención.
Artículo 39º - Se promoverá la sensibilización y la educación de la
comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes
discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de
las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
Artículo 40º - Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán
discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.
CAPITULO VIII
Trabajo
Artículo 41º - La orientación y la rehabilitación laboral y profesional
deberán dispensarse a todos los discapacitados según su vocación,
posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una
actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los
diferentes niveles de formación.
Artículo 42º - El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones de
idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro por
ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán
sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a
todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas
diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 43º - Siempre que se conceda y otorgue el uso de bienes del
dominio público o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para
la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que
estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.
Artículo 44º - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos
y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten
discapacitados en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción
derivada de talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los
gravámenes para la exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los derechos
de los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.
Artículo 45º - Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
entre otros, los siguientes cometidos:
a) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para la
formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea
necesario, coordinando su acción con los servicios similares del Ministerio de
Educación y Cultura.
b) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida en los lugares
en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados que no puedan
desarrollar una actividad laboral competitiva.
c) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que sea
necesario, para aquellos discapacitados que los requiera por carecer de apoyo
familiar.
d) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres protegidos y
hogares comunitarios que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con
finalidades similares a las expresadas en este artículo.
Artículo
46º - Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo
parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas
discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.
Artículo 47º - Las personas cuya discapacitación haya sido certificada
por las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo
selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras
medidas:
a) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de
trabajo.
b) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.
Artículo
48º - En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para
completar la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de
rehabilitación. Esta protección comprenderá:
a) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la
realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de
trabajo que ellos ocupen.
b) Medidas de fomento o contribución directa para la
organización de talleres protegidos.
c) Créditos para el establecimiento como trabajador
independiente.
CAPITULO
IX
Arquitectura y Urbanismo
Artículo
49º -Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter
público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico
en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de
reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean
útiles para el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.
Artículo 50º - La construcción, ampliación y reforma de los edificios
de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia
de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas,
parques, jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que
resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.
Artículo 51º - Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus
respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones
necesarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y
edificios a las normas aprobadas con carácter general.
Artículo 52º - Los organismos públicos vinculados a la construcción o
cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán
igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.
Artículo 53º - Las instalaciones, edificios, calles, parques, jardines
existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados
gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se
determine.
Artículo 54º- Los Entes Públicos habilitarán en su presupuestos las
asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependen.
Artículo 55º - En todos los proyecto de viviendas, se programarán
alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso
y el total desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo
en que habiten.
CAPITULO
X
Transporte
Artículo
56º-Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de
pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que adopten las medidas técnicas
necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte
colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas
discapacitadas.
Artículo 57º - Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos
de los discapacitados, debidamente identificados.
CAPITULO
XI
Normas Tributarias
Artículo 58º -Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de
octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente - HECTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 26 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.