LEY Nº16.127 de 7/8/990 Designación, ascensos e incentivos para funcionarios públicos.

Art.1o.Apartado D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley N° 16.095 de 26/10/989.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I
Selección y designación de personal

Artículo 1º - La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores) o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello; previo pronunciamiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescritas a continuación:

a)El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.

b)Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III.

Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley.

c)Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso lo comunicará al Organismo interesado y el plaza del apartado b) se extenderá a cinto ochenta días.

d)En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº16.095, del 26 de octubre de 1989.

e)No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.