Artículo 1º - Interprétase los artículos 1º, 5º literal e) y 1º de
la Ley
Nº.16.095, de 26 de octubre de 1989, en el sentido que el
inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus
familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de
familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en
dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con
discapacidades severas (físicas, sensoriales y mentales) a las prestaciones
servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del
Estado. De igual forma, interprétanse las citadas normas en el sentido que
tampoco afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar derivados de
sueldo o de remuneración por empleo público o privado.
Artículo 2º - Lo dispuesto por el artículo precedente se reglamentará, en lo pertinente, en el término de treinta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de octubre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario
Montevideo, 13 de octubre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.