PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º - La prestación no contributiva por pensión a la vejez o invalidez
cuando el beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a sí
mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los
padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente a su
cargo.
Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse efectiva por
parte de toda otra persona que acredite, mediante certificado judicial, ejercer
su custodia. En este último caso será de aplicación el artículo 328 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 2º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término
no mayor de noventa días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de mayo de
1999.
LUIS B. POZZOLO, Presidente- MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 21 de mayo de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI. ANA LIA PIÑEYRUA.