, referente a información relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan,
que debe remitir los organismos y entidades que se determinan, a la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
Único - Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley
Nº16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la
Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros
relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y
entidades obligados por el inciso anterior.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a
los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público
no estatales - quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes
que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar
también el número de personas impedidas ingresadas, con precisión de la
discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio
Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea
General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del
Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada organismo, con
precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo ocupado, e indicando, además,
aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley
Nº16.736, de 5 de enero de 1996).
Las personas que presenten discapacidad - de acuerdo a lo definido en el artículo
2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán
inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley
Nº16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la
discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por tres médicos
de probada especialización, sin perjuicio de que se disponga la integración
con psicólogos, asistentes sociales u otros profesionales. En dicho dictamen
deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación
expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no pueden
llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente,
y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá
hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el
Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones
tratantes de las personas discapacitadas - quienes estarán obligados a
proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de los mismos.
Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como
los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria
responsabilidad; en caso de constatarse que la información consignada no se
ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente,
según corresponda.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente artículo
se establece que:
a) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier
circunstancia, que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta
disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32,
723, 724 y 727 de la Ley
Nº16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones:
'K' Militar; 'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M' Servicio Exterior.
b) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado
en el inciso primero del presente artículo, aparejará la responsabilidad de
los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución
y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y
reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen
al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no
estatales.
c) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por
el incumplimiento de
los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución
o cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos
respectivos.
d) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación del presente artículo en el plazo de sesenta días a partir de
la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo; éste
dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En la
reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las
vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen
sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión
en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.
e) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de
Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados
y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos
a efectos de la aplicación del presente artículo, en un plazo máximo de
sesenta días, contados a partir del día siguiente al de aprobación del
dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la
Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
f) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y
directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas
impedidas se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las
distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno
de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando
por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad,
pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad
superior".
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de
1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente - MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo,
24 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI. RAUL BUSTOS. GUILLERMO STIRLING. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. LUIS MOSCA. JUAN LUIS STORACE. YAMANDU FAU. LUCIO CACERES. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. LUIS BREZZO. BENITO STERN. BEATRIZ MARTINEZ.