El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º - A partir de la fecha de la presente ley, queda autorizada
la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública
o privada, con la pensión por invalidez.
La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado, descrita
en el inciso anterior, será también compatible con dicha pensión.
Artículo 2º - Los gastos respectivos serán financiados con los
recursos afectados al Banco de Previsión social por el artículo 9 de la Ley Nº16.997,
de 25 de abril de 1995.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre de
2000.
LUIS
HIERRO LOPEZ, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 22 de setiembre de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE. GUILLERMO STIRLING. GUILLERMO VALLES. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. MARIO CURBELO. ALVARO ALONSO. HORACIO
FERNANDEZ. GONZALO GONZALEZ. ALFONSO VARELA. CARLOS CAT. JAIME TROBO.