LEY N°17.847 de 16/11/2004 TOPE PARA EL COBRO DE PENSIONES POR INVALIDEZ

Artículo 1°.- Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez. A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el
inciso anterior.

Artículo 2°.- Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.-