Artículo
1°.- Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la
vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios
previstos por la Ley
N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por
actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro
de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos
ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez. A los
efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y
frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de
jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada
precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el
inciso anterior.
Artículo 2°.- Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.-